domingo, 16 de septiembre de 2007

PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION

PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Rafelson

En varios instrumentos internaciones que obligan a Colombia, se establece el derecho de toda persona a fundar sindicatos, a afiliarse al de su elección y a sindicarse para promover y proteger sus intereses económicos y sociales (1).

Los convenios 87 de la OIT sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva y 151 sobre la relación de trabajo en la administración pública fueron ratificados por Colombia (2) y hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional (3). En 1998 la OIT expidió una declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, señalando que los Miembros tienen un compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe los principios relativos a los derechos fundamentales. Entre los derechos fundamentales en el trabajo establecidos por la OIT, se encuentra la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. (4)

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho que tiene toda persona de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

El Estado colombiano se comprometió a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, (5) y a garantizar su libre y pleno ejercicio. En particular, se reconoce el derecho que tienen todas las personas a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocida como Protocolo de San Salvador (6), se establece en el artículo 8 literal a) que los Estados partes garantizarán “El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses” y “también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente.” Como medios de protección señala el Protocolo de San Salvador que cuando el derecho de asociación sea violado por una acción imputable directamente a un Estado parte, esta situación puede dar lugar a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y cuando proceda, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano principal y autónomo de la Organización de Estados Americanos OEA y junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son las entidades del sistema interamericano de protección y promoción de derechos humanos en América. La Comisión tiene su sede en Washington, D.C. 1889 F Street, N.W. Washington 20006. D.C., USA., fax (202) 458 3992 y correo electrónico cidhoea@oas.org. El estatuto y el reglamento de la Comisión, el formulario para presentar peticiones sobre violación de derechos humanos y el manual “Cómo presentar peticiones en el sistema interamericano”, pueden ser consultados en la página www.cidh.oas.org.

Las peticiones, denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer pueden ser formuladas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por cualquier persona o grupo de personas u organizaciones no gubernamentales legalmente reconocidas, por escrito o por correo electrónico con ratificación posterior, reuniendo los siguientes requisitos: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos establecidos en la legislación interna, b) que se presenten dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión definitiva, c) que no estén pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional y d) que contengan el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de quien las formula. El denunciante o peticionario puede designar a un abogado u otra persona para que lo represente.

Los requisitos señalados en los literales a) y b) no se requieren cuando no exista el debido proceso legal para la protección del derecho de asociación, cuando se haya impedido el acceso a los recursos de la legislación interna o se haya impedido agotarlos o cuando haya retardo injustificado en la decisión.

La Comisión busca facilitar un acuerdo entre las partes para llegar a una solución amistosa. Si no se llega al acuerdo y la Comisión comprueba que hubo una violación de derechos humanos, puede llevar el caso contra el Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos conozca de cualquier caso, es necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sólo los Estados partes o la Comisión, pueden someter un caso a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (7).

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló una demanda por secuestro y asesinato de dirigentes sindicales peruanos ocurrido en 1989, condenando al Estado peruano a pagar una multa de más de cuatrocientos mil dólares y a ofrecer tratamiento sicológico y médico a los familiares. Igualmente algunas ONG han denunciado a la industria maquiladora de Centroamérica por violación de los derechos laborales y por las dificultades que han tenido los trabajadores en Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Honduras para organizarse en sindicatos porque las empresas conforman listas negras con los trabajadores que reclaman por sus condiciones laborales y las otras empresas les niegan el acceso al empleo. (8)

En la legislación interna de Colombia se contempla (9) la protección del derecho de asociación sindical por los funcionarios administrativos del trabajo que pueden imponer multas que van desde cinco hasta cien veces el salario mínimo por los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y se otorga a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social facultades para la protección del derecho de asociación sindical (10). El Código Penal Colombiano sanciona con pena de multa a quién impida o perturbe el ejercicio del derecho de asociación o tome represalias por el ejercicio de este derecho (11).

Los recursos establecidos en la legislación interna de Colombia para la protección del derecho de asociación sindical son muy frágiles. Dos mil quinientos quince líderes sindicales han sido asesinados en los últimos veintiún años (12), o han sido víctimas de desplazamiento forzado, de desapariciones, de secuestro, de torturas, de hostigamiento, de atentados, de persecución, de represalias, de pérdida del empleo, de estigmatización, de exclusión o han sido declarados objetivos militares por grupos paramilitares o relegados al ostracismo por ejercer el derecho de asociación sindical. Entre los años 2002 al 2006 han sido asesinados quinientos dieciocho trabajadores sindicalizados. (13)

Pocas investigaciones penales han concluido con condenas en contra de los responsables materiales e intelectuales. En varios procesos penales, aparecen como responsables servidores públicos, convirtiéndose estos hechos, en crímenes de Estado. Igualmente han salido a la luz pública, nacional e internacional, relaciones entre empresas y grupos paramilitares y entre estos y agentes del Estado que han tenido como objetivo desmantelar organizaciones sindicales y acabar con la vida de trabajadores sindicalizados. Tampoco se ha establecido quién o quienes han ordenado ejecutar esas conductas en contra de trabajadores sindicalizados.

Miles de hechos, como los mencionados, siguen en la impunidad ante la indiferencia del Estado. En un escenario donde las conductas penales más graves contra trabajadores sindicalizados permanecen sin sanción es de esperar, que las investigaciones penales, si acaso se han iniciado, por impedir o perturbar el ejercicio del derecho de asociación o porque los empleadores han tomado represalias contra los trabajadores por ejercer este derecho, no tengan ningún éxito. La sanción penal de multa, establecida en el código penal por violar este derecho, es mínima frente a la situación colombiana y no es proporcional frete a la gravedad de la conducta.

Tampoco han arrojado resultados las investigaciones administrativas que se han iniciado –de oficio o a solicitud de parte- contra empleadores, incluido el Estado colombiano, por actos que atentan contra el derecho de asociación sindical. La falta de inspectores de trabajo, la baja remuneración de los que desempeñan este empleo, las excesivas cargas de trabajo y el incumplimiento del convenio sobre inspección en el trabajo también conllevan la desprotección el derecho de asociación por parte del Estado Colombiano.

Cifras del Ministerio de la Protección Social (14) señalan que en Bogotá hay cerca de veintiún mil querellas promovidas por trabajadores y empleadores que deben ser sustanciadas por quince inspectores de trabajo y falladas por un solo funcionario. Si este funcionario logrará fallar ocho querellas diarias, tardaría 2625 días hábiles para ponerse al día, cerca de ochos años, sin contar con los nuevos casos sometidos a conocimiento del Ministerio.

Los obstáculos que el Gobierno Nacional coloca para la inscripción de organizaciones sindicales y otros actos que requieren de esta formalidad, también atentan contra el derecho de asociación sindical desconociendo la autonomía sindical y su libre funcionamiento, garantizado por convenios de la OIT ratificados por Colombia (15). Para citar un caso, el Ministerio de la Protección Social establece las causas para negar la inscripción en el registro sindical, entre ellas, que el sindicato no se haya constituido para garantizar el derecho fundamental de asociación sindical, sino con el fin de obtener estabilidad laboral (16).

El bajo nivel de sindicalización en Colombia, ochocientos treinta y un mil cuarenta y siete personas según cifras de la Escuela Nacional Sindical del año 2005 (17), demuestra la falta de promoción y de protección del derecho de asociación sindical por parte del Estado colombiano y la falta de garantías para su ejercicio. Esta situación se presenta, no sólo por las políticas antisindicales asumidas por empleadores públicos y privados sino por las formas precarias de contratación que han sido permitidas y toleradas y que impiden el pleno ejercicio del derecho de sindicación, como contratos de trabajo a término fijo de corta duración, contratos de trabajo por duración de la obra o labor con trabajadores suministrados por empresas de servicios temporales, contratos con cooperativas de trabajo asociado que hacen intermediación de la fuerza de trabajo, órdenes de prestación de servicios y contratos sindicales.

El Gobierno Nacional ha permitido que se celebren pactos colectivos en empresas que cuentan con convención colectiva, en los que se establece mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados, lo que estimula la desafiliación de los trabajadores a los sindicatos, violando el derecho de asociación sindical, golpeando en forma grave a los sindicatos y generando un trato discriminatorio. Estas conductas antisindicales promovidas por empleadores y patrocinadas por el Gobierno de Colombia desconocen no sólo la Constitución Política que garantiza el derecho de igualdad y la igualdad de oportunidades para los trabajadores (18) y el convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (19). Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en varias sentencias concluyó que se violó por parte de empleadores el derecho de asociación sindical pero ninguna investigación administrativa o penal se ha iniciado con fundamento en los fallos de la Corte Constitucional. (20).

El Estado colombiano ha incumplido la obligación constitucional de divulgar y promover el derecho fundamental de asociación sindical que se encuentra en la Constitución Política, en los convenios de la OIT ratificados por Colombia y en los instrumentos internacionales citados y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (21). Se ha establecido en la legislación que para obtener el título de bachiller se debe haber cursado un número de horas de estudios constitucionales pero no se incluyen asuntos como los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y huelga (22) desconociendo que el trabajo es un principio fundante del Estado Social de derecho colombiano, que debe ser protegido en todas sus modalidades (23). La cátedra de derecho laboral colectivo en las facultades de derecho que aún la conservan, se estudia como algo marginal.

En una sociedad democrática y en un Estado Social de Derecho constituye una flagrante violación de los derechos humanos el desconocimiento y desprotección del derecho de asociación sindical y demás derechos sindicales y la presentación de proyectos de ley y de actos legislativos al Congreso de la República sobre aspectos laborales o la fijación unilateral del salario mínimo, sin la previa concertación con las organizaciones que representan a los trabajadores (24) y la liquidación y privatización de entidades públicas con las consecuencias que se generan para la mayoría de la población colombiana y para los trabajadores sindicalizados.

En el contexto de la globalización o mundialización, los derechos laborales y su protección, son aspectos que han centrado la atención de gobiernos, de académicos y de activistas de derechos humanos que abogan por la protección eficaz de los derechos de los trabajadores en la economía global. Como medidas de protección se ha propuesto fortalecer la infraestructura regulatoria internacional a través de la consolidación del poder de supervisión y sanción de la OIT, o la imposición de sanciones unilaterales contra países que violen sistemáticamente los derechos laborales, o formas privadas de regulación como códigos de conducta empresariales o la incorporación de cláusulas sobre derechos laborales en los tratados de libre comercio (25).

Los derechos humanos tienen un papel relevante, una dimensión liberatoria y emancipatoria y por lo mismo, los trabajadores, las organizaciones sindicales y otras organizaciones sociales deben exigir el cumplimiento de las normas internacionales que consagran derechos humanos, en particular el derecho de asociación sindical, para contrarrestar la globalización o mundialización liderada por el comercio transnacional que se ha impuesto (26).

La protección que el Estado brinda a líderes sindicales y a trabajadores sindicalizados para ejercer el derecho de asociación sindical, no puede reducirse al suministro de unos cuantos chalecos antibalas, radios o vehículos. El Estado colombiano –Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Órganos de Control, Comisión Nacional de Televisión, Comisión Nacional del Servicio Civil, Banco de la República y Universidades Públicas- y los empleadores, deben emprender y desarrollar acciones y políticas rápidas y contundentes que permitan el pleno ejercicio del derecho de asociación sindical reconocido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales citados que obligan a Colombia.

Como en Colombia sólo existe formalmente la protección del derecho de asociación sindical como se ha señalado y el Estado, por acción o por omisión, ha permitido que la protección no se de en la realidad, los trabajadores y trabajadoras y las organizaciones sindicales, independientemente de la demás instancias internacionales tienen el derecho y la obligación de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger el derecho de asociación sindical.

(1) Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta de la Organización de Estados Americanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
(2) Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1996
(3) Sentencia C-401 de 2005
(4) Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo OIT y Ministerio de la Protección Social. Segunda Edición. 2004. Bogotá
(5) Ratificada por Colombia con la Ley 16 de 1972
(6) Ratificado por Colombia con la Ley 319 de 1996
(7) www.cidh.oas.org
(8) Justicia laboral transnacional Beethoven Herrera V. Diario Portafolio 27 de agosto de 2007 pág. 46.
(9) Artículo 39 de la ley 50 de 1990
(10) Artículo 20 de la ley 584 de 2000
(11) Artículo 200 del Código Penal Colombiano
(12) Informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de la OIT 2007 y Coyuntura laboral y sindical 2006 -2007 en cifras. Escuela Nacional Sindical.
(13) Coyuntura laboral y sindical 2006 -2007 en cifras. Escuela Nacional Sindical.
(14) Dirección Territorial de Bogota y Cundinamarca Ministerio de la Protección Social
(15) Convenios 87, 98 y 151 y 154 de la OIT ratificados por Colombia por la leyes 26 y 27 de 1976 y 411de 1996
(16) Resolución 1651 de 2007 Ministerio de la Protección Social
(17) Coyuntura laboral y sindical 2006 -2007 en cifras. Escuela Nacional Sindical
(18) Constitución Política artículos 13 y 53
(19) Ratificado por la ley 22 de 1967
(20) Sentencias SU 345 de 1995 y de tutela T-012, T-020, T- 345 de 2007 y T- 570 de 2007, entre otras.
(21) Constitución Política artículos 39 y 41 y Ley 107 de 1994.
(22) Constitución Política artículos 53, 39, 55 y 56.
(23) Constitución Política artículos 1 y 25
(24) Artículo 56 de la Constitución Política y ley 278 de 1996
(25) Rodríguez Garavito Cesar. Los derechos Laborales en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Revista Precedente. Universidad ICESI
(26) Rodríguez B. Elson R Intervención XXV Congreso Nacional del Trabajo CTC 2006. Memorias.

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