domingo, 16 de septiembre de 2007

INTERVENCION CTC DEMANDA CONTRA ARTICULOS LEY 788 DE 2002

Doctor
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad.

REF: Expediente D-6822. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25,26,28 y 51 de la Ley 789 de 2002.

Señor Magistrado:


APECIDES ALVIZ FERNANDEZ, mayor de edad, ciudadano colombiano, identificado como aparece al pié de mi firma, actuando como Presidente de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CTC, me permito manifestar que en cumplimiento de lo señalado en el numeral quinto del auto del 28 de mayo de 2007 y del oficio 1421 del 3 de septiembre de 2007 recibido el día 5 del mismo mes y año y estando dentro del término concedido, intervengo en el proceso de la referencia y expreso mi concepto, señalando desde ya, que las normas demandadas son inconstitucionales, por las siguientes razones:

El artículo 22 del decreto 2067 de 1991 establece la obligación de la Corte Constitucional de confrontar la norma o normas sometidas a control constitucional con la totalidad de los preceptos constitucionales, especialmente con los del título II. La misma obligación le impone el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 a la Corte Constitucional.

Se presenta la figura de la cosa juzgada absoluta cuando la Corte Constitucional compara la norma o normas demandadas con todo el ordenamiento constitucional y hay cosa juzgada relativa cuando la confrontación se hace con determinadas normas constitucionales o en relación exclusiva con los cargos formulados por el demandante. Si frente a determinada norma demandada, la cosa juzgada es absoluta, la norma declarada exequible no puede ser objeto de una nueva demanda pero si la cosa juzgada es relativa, la norma puede ser objeto de nuevas demandas por motivos diferentes a los estudiados en las acciones anteriores.

Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, con las sentencias C- 925 de 2000, C- 1316 de 2000 y 700 de 1999. En esta última, señaló: “(…)cosa juzgada relativa -que consiste en el estudio de una norma a la luz de ciertos argumentos o razones, dejando posibilidad de otros no considerados, pero sobre el supuesto de que, al menos, la normatividad acusada ha sido materia de examen-”

Para efectos de esta demanda con excepción del artículo 30, la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 038 de 2004 señaló “(…) Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, pero únicamente por los cargos estudiados, los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002.”, que son las normas impugnadas con la presente demanda y como se lee, se declararon exequibles pero únicamente por los cargos estudiados.

La sentencia C-801 de 2003 también limitó el alcance de la cosa juzgada, pues declaró exequible el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, pero “por los cargos analizados”.

A juicio de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CTC en la sentencia C-038 de 2004 la Corte Constitucional confrontó los artículos demandados en esa oportunidad con determinadas normas constitucionales y en relación exclusiva con los cargos formulados por el demandante, disponiendo en la parte resolutiva, “pero únicamente por los cargos estudiados”. Se esta entonces, en presencia de la figura de la cosa juzgada relativa y por tanto, las normas demandadas en esa oportunidad, pueden ser objeto de nuevas demandas teniendo fundamento en otras normas o por motivos diferentes a los estudiados en las acciones anteriores.

En esta oportunidad, el demandante compañero CARLOS RODRIGUEZ DIAZ demanda los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 por motivos diferentes, adicionando como violadas, otras normas por lo que la Corte debe entrar a decidir de fondo esta acción.

La constitucionalidad de las normas acusadas la declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004 entre otras razones, basada en argumentos económicos que tenían como finalidad, promover el empleo.

Han pasado cerca de cinco años y el desempleo en Colombia no cede, desvirtuando las finalidades de la reforma, que eran aumentar el empleo. La exposición de motivos de las leyes 50 de 1990 y 789 de 2002 contienen similares argumentos y propósitos, pero ninguna de estas dos leyes produjo el resultado que se esperaba: generar más empleo.

Con un horizonte de cinco años desde que se expidieron las normas demandadas de la Ley 789 resulta pertinente su análisis, evaluación y la demostración de la violación de las normas constitucionales incluyendo las que forman el bloque de constitucionalidad que se han invocado y los devastadores efectos que ha tenido sobre la clase trabajadora y sobre sus derechos laborales.

Los empleos decentes esperados con la reforma, no se han generado pero si se ha multiplicado el número de cooperativas de trabajo asociado intermediarias de mano de obra, los contratos de trabajo de corta duración, las órdenes de prestación de servicios, los contratos sindicales y los contratos de trabajo por duración de la obra o labor con empresas de servicios temporales.

Según datos de la Escuela Nacional Sindical en el año 2000 había en Colombia 732 cooperativas de trabajo asociado con 55.496 asociados, en el año 2002 había 1331 cooperativas con 116.684 asociados y en el año 2005, 2980 cooperativas con 378.933 asociados mostrando un crecimiento desbordado de cooperativas de las cooperativas de trabajo asociado sin autorización legal para ser intermediarios de mano de obra.

Las cifras sobre desempleo y otros indicadores, han generado fisuras entre el DANE y Planeación Nacional provocando la renuncia de dos directores del DANE. La metodología para medir el desempleo han sido variadas constantemente con el objetivo de presentar mejores indicadores pero a pesar de los cambios metodológicos, el porcentaje de desempleo sigue siendo alto.

El valor de los salarios e indemnizaciones que perdieron los trabajadores fueron a parar a los bolsillos de los empleadores que no generaron los empleos esperados pero tampoco abarataron el costo de los productos.

Las cifras del crecimiento de la economía que ha presentado el Gobierno Nacional, 8.09% en el primer trimestre de 2007, no han generado aumento de empleo ni mejores condiciones para los trabajadores y si grandes utilidades a diferentes empleadores. El sector financiero a junio de 2007, por citar un solo caso, arrojó unas utilidades según la Superintendencia Financiera de 3.8 billones de pesos, presentándose una elevada concentración de la riqueza, mientras la clase trabajadora se empobrece cada día más como consecuencia de las políticas macroeconómicas y de las normas sobre flexibilización laboral como las normas demandadas de la ley 789.

La situación de millones de personas que están en la informalidad o en empleos precarios, es crítica. Cifras del DANE señalan que en Colombia hay 17.516.000 de personas ocupadas a marzo de 2007. No obstante, se reportan a esa misma fecha, 4.507.429 personas afiliadas a fondos privados de cesantías y 7.197.578 a pensiones obligatorias, según cifras que aparecen en la página web de la Superintendencia Financiera. Según la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar hay 4.736.297 personas afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar a esa fecha y 5.796.531 a las ARP según la página web del Ministerio de la Protección Social, mostrando el bajo número de personas con trabajo decente y el nivel de cobertura en seguridad social, aspectos que no se han solucionado con la reforma establecida en la ley 789 y con las normas demandadas.

La evaluación sobre los alcances de la reforma laboral presentada por el demandante y preparada por el Centro de investigaciones para el desarrollo CID de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional es contundente y se constituye en un elemento fundamental de decisión para la Corte Constitucional además de los aspectos constitucionales.

La CTC considera que las normas acusadas desconocen que el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho y no garantizan, la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo como lo establecen el Preámbulo y el artículo 25 de la Constitución, ni los fines esenciales del Estado que prevé el artículo 2 porque despojaron a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo antes y después de la ley 789 de parte de su salario y disminuyeron las indemnizaciones para facilitar los despidos de trabajadores.

Las normas demandadas desconocen la intangibilidad de los contratos y los principios de la buena fe y de la confianza legítima consagrados en el artículo 83 de la C. P. A los trabajadores desconociendo sus derechos, se les cambiaron las reglas del juego. En las sentencias T-961 de 2001, T-660 de 2002, 807 de 2003 y 642 de 2004 la Corte Constitucional señaló “(…) en consideración a los principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”.

Igualmente en la sentencia T- 900 de 1999 señaló: “(….) Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.”

Las normas sometidas a examen de la Corte desmejoran de manera sensible los derechos de los trabajadores porque se desconocen los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución, especialmente la llamada condición más beneficiosa. En este artículo se lee que la condición más beneficiosa, es un principio y además es mínimo y también fundamental.

La libertad de configuración del Congreso al expedir leyes laborales es mínimo frente a la regulación establecida en el artículo 53 C.P.

Ninguna otra norma de la Constitución Política de Colombia contiene esas expresiones que tienen un enorme significado constitucional para los trabajadores por encima de cualquier otra consideración de tipo económico o político. Los derechos reconocidos a los trabajadores en el artículo 53 son principios, mínimos y fundamentales que suponen la progresividad del derecho laboral, es decir, que en un Estado Social de Derecho como el colombiano, para garantizar el orden político, económico y social justo como lo establece el Preámbulo de la Constitución, ninguna norma puede desmejorar las condiciones ni las conquistas logradas por los trabajadores.

En efecto, el artículo 53 de la C.P. ordena que ninguna fuente formal del derecho laboral puede menoscabar los derechos sociales de los trabajadores considerados de manera general, derechos sociales que son diferentes de los derechos adquiridos que ampara el artículo 58 constitucional.

En materia civil y comercial se aplica la ley vigente al momento de celebrarse el contrato como lo ordena el artículo 38 de la ley 153 de 1887 y en materia penal y disciplinaria se tiene en cuenta la ley preexistente al acto que se imputa y sólo se aplica la ley posterior, si es favorable al sindicado, procesado o condenado o disciplinado. En materia laboral se estableció que las normas son de orden público y que tienen efecto general inmediato, en el entendido de la progresividad del derecho laboral.

No puede consagrase en la legislación laboral un trato diferente para los trabajadores respecto de destinatarios de otras normas con las civiles, comerciales o penales aplicándoles normas restrictivas –como las demandadas- expedidas con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, porque estas normas carecen de justificación constitucional y desconocen el principio de igualdad establecido en el artículo 13 que pregona que el Estado debe proteger aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y la especial protección que debe dar el Estado al trabajo, como lo ordena el Preámbulo y los artículos 25 y 53 constitucionales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en el estado de emergencia económica, social y ecológica, concluyendo que mucho menos lo puede hacer el Congreso de la República, en estado de normalidad.

Igualmente consideramos que las normas demandadas son contrarias al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en materia laboral en el artículo 53 constitucional porque los derechos establecidos en las normas anteriores a las disposiciones demandadas (recargos nocturnos, trabajo en dominical y festivo e indemnizaciones) hacen parte de los contratos de trabajo que son intangibles.

Además de lo señalado en forma general para las normas acusadas, las disposiciones demandadas (artículos 25, 26 y 51) constituyen salario según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto, desconocen la Carta Internacional o Declaración de Derechos Humanos de 1948 que ordena en el artículo 23 y 24 que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y al descanso, al disfrute del tiempo libre y a una limitación razonable de la duración del trabo. En la misma declaración se proclama el respeto a los derechos y libertades y señala que se deben adoptar medidas progresivas de carácter nacional e internacional para su reconocimiento y aplicación efectiva.

Las normas demandadas violan esta Declaración porque privan a los trabajadores del salario que recibían de 6 p.m. a 10 p.m. y de un porcentaje de lo que recibían en los domingos y festivos, impidiéndoles tener a los trabajadores y sus familias, una existencia conforme a la dignidad humana y por tanto, son normas regresivas que carecen de justificación.

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, Colombia se comprometió a asegurar una remuneración que proporcione como mínimo condiciones de existencia dignas a los trabajadores y su familia, normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son violadas por las disposiciones demandas por las mismas razones señaladas, reiterando que son artículos regresivos sin ninguna justificación y desproporcionados.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador, Colombia se comprometió a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el mencionado Protocolo. No obstante, con las normas demandadas no se logra la progresividad sino que son disposiciones regresivas que impiden hacer efectivos los derechos económicos y sociales.

En el Protocolo de San Salvador, Colombia también se comprometió que en caso de despido injustificado el trabajador tiene el derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo en el entendido de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos. La norma del artículo 28 demandado disminuye las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, desconociendo lo pactado por Colombia de lograr progresivamente la efectividad de los derechos.

En el artículo 34 de la Carta de la OEA Colombia se comprometió a asegurar la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Como meta básica se señala: salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos. Igualmente se señala que el trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar. Estas disposiciones de la Carta de la OEA son vulneradas por las normas demandadas que consagran todo lo contrario que las normas internacionales.

Como ya se ha indicado, las normas demandadas violan los derechos humanos de los trabajadores establecidos en los instrumentos mencionados porque son disposiciones extremadamente injustas y regresivas si se comparan con las que existían antes de la reforma que privan a los trabajadores de parte de su salario y reducen las indemnizaciones, cuando el ordenamiento internacional establece que se deben adoptar medidas progresivas. El Congreso de la República no tiene competencia para dictar normas como las demandadas que son extremadamente injustas para los trabajadores y como son normas extremadamente injustas ni siquiera pueden entrar al ordenamiento jurídico que sólo puede contener normas justas.

En el salvamento y aclaración de voto a la sentencia C-038 de 2004 el magistrado Alfredo Beltrán, manifestó:

Con respecto a lo decidido por la Corte sobre la exequibilidad de las normas acabadas de mencionar, se observa por el suscrito magistrado que en un Estado Social de Derecho adquieren trascendencia jurídica tanto la declaración que en el preámbulo de la Constitución se hace al expresar en él que la Constitución se expidió teniendo como uno de los valores que la fundan “el trabajo”, así como el artículo 53 de la Carta Política, en el que se señalan los principios mínimos fundamentales que deben ser respetados en las relaciones laborales. Es decir, ese artículo 53 de la Constitución tuvo como uno de sus objetivos el asegurar a los trabajadores que las reformas laborales que se expidieran en el futuro no podrían, en ningún caso, menoscabar sus derechos.

La circunstancia desafortunada de que, por diversos factores, -a los cuales no escapa la actividad de los grupos de presión-, no se haya expedido todavía el estatuto del trabajo, no significa que exista una potestad configurativa de la ley laboral como si el artículo 53 de la Constitución no existiera. Al contrario, como es clara su vigencia, el legislador encuentra en el contenido de esa norma constitucional límites infranqueables.

De la misma manera los artículos 1º y 25 de la Carta señalan la órbita dentro de la cual puede actuar legítimamente el legislador en materia laboral. Es claro que el trabajo en el ordenamiento jurídico positivo constitucional de Colombia es un valor, un principio y un derecho cuya regulación ha de realizarse teniendo en cuenta que la Carta ordena que la legislación se dirija al establecimiento de un “orden justo”. Esto impide que la ley laboral se torne regresiva y disminuya los derechos de los trabajadores.

Analizadas las normas en cuestión resulta prima fascie que ellas quebrantan la Constitución Política. Se parte para dictarlas de la consideración del trabajo como una mercancía, y, por ello, tanto en la exposición de motivos que acompañó el Gobierno al proyecto de ley respectivo como en la discusión correspondiente, se expresó una y otra vez que las normas contenidas en los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de lo que hoy es la Ley 789 de 2002, se consideraban importantes para disminuir los costos de los empleadores. Es decir, que los derechos de los trabajadores se estiman como factor de encarecimiento de la producción y, por ello, se hacia imprescindible la reforma de la legislación laboral para que el trabajo diurno se extienda de ahora en adelante por virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, al período comprendido entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche, pese a que la evidencia indica que por lo menos las cuatro últimas horas no son diurnas, sino nocturnas. Aquí, para disminuir los denominados “costos laborales”, se decidió que la ley sea el instrumento para disminuir la noche parcialmente. Así, aumentan las ganancias de unos a costa del trabajo mal remunerado de los otros. Pero ello poco importa. Más, como a la Constitución no se le pueden hacer esguinces, es claro para el suscrito magistrado que de esa manera se vulneró sin lugar a dudas la Constitución Política.

De igual modo, si conforme a la Constitución ni la ley ni los contratos laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, aparece de bulto la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley acusada, pues mediante él se reforma el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado ya por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, para establecer ahora que en cuanto a la remuneración por el trabajo dominical, si el domingo coincide con otro día de descanso remunerado el derecho del trabajador a la remuneración se disminuye de tal manera que si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, sólo tenga derecho a percibir por su trabajo lo que le correspondería por el día domingo, pero no por el festivo y en la proporción allí establecida es decir con un recargo del 75% sobre el salario ordinario de acuerdo con las horas laboradas.

De otra parte, se establece en el parágrafo segundo del citado artículo 26 de la Ley 789 de 2002 que “se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario” y que “es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”, parágrafo este que señala, de manera inequívoca, el propósito definido de la ley de disminuir, en forma creciente, la remuneración extraordinaria del trabajo en días dominicales, lo que implica un evidente retroceso en la legislación laboral no autorizado por la Constitución Política.

El artículo 28 de la Ley 789 de 2002 modifica el artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo, que ya había sido subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Tal modificación se encamina ahora a la disminución de la indemnización que deba pagarse al trabajador cuando se produce la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. Además, se señala que tal modificación en la indemnización se aplicará a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren diez años o más al servicio continuo del empleador, de suerte que ellos se regirán por lo establecido en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio que se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez años o más el 1º de enero de 1991 que, a simple comparación del calendario, serán los que ahora tengan 23 años de trabajo o más, que seguramente estarán ya pensionados y fuera del alcance de la norma por esa razón. De nuevo, queda aquí claro que la norma rige hacia atrás, pues a ello equivale establecer que será aplicada a los trabajadores que al momento de su expedición tuvieren diez años o más al servicio continuo del empleador. Esto significa, ni más ni menos, que la relación laboral, a la cual se incorporaron por ministerio de la ley las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de trabajo, son ahora, de manera brusca e intempestiva, desconocidas por el legislador sin que se encuentre autorizado constitucionalmente para el efecto, pues como ya se dijo en este salvamento de voto, así se desprende del preámbulo y de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta Política.

El Magistrado Jaime Araújo en el salvamente de voto a la sentencia C-038 de 2004 expresó:

Con este fallo se desmonta el Estado social de derecho. El Estado social de derecho se caracteriza por tener una organización del trabajo, dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos. El Estado social de derecho busca hacer efectivos los derechos económicos y sociales de la clase obrera, por los que la clase obrera ha luchado desde su nacimiento: El derecho al descanso, a un salario digno para él y su familia, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la huelga, a la educación, a la vivienda, a las pensiones de: jubilación, invalidez, muerte, etc.

No sobra recordar que en muchos sistemas jurídicos, los derechos económicos o sociales, como la salud y la educación son derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido por las siguientes razones:

No es cierto que los derechos fundamentales nacen “por su propia naturaleza limitados”; pues cuando la Constitución consagra un derecho fundamental se debe presumir la máxima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunción de la máxima expansión de la libertad).

En realidad los derechos fundamentales nacen sólo con los límites que la propia Constitución les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales).

Esta distinción es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier límite que no tenga fundamento en la propia Constitución es inconstitucional.

Esto es también válido en relación con ciertos límites particulares, que no pueden ser aplicados a los derechos sino cuando la Constitución expresamente lo señala y que a contrario sensu no pueden aplicarse si la Constitución expresamente no los establece; por ejemplo: los conceptos de seguridad pública, buenas costumbres, sanidad, orden público, etc., no pueden aplicarse para restringir o limitar derechos fundamentales por el legislador si la Constitución expresamente no los establece.

Gozando el individuo en principio de una libertad ilimitada, toda limitación de un derecho debe ser justificada por quien hace la limitación y no por el individuo que recibe la limitación. Toda limitación de un derecho es en principio inconstitucional y existe una carga para quien lo limita, de demostrar que esa limitación es constitucional y si no logra la norma es inconstitucional. No sobra recordar que en este caso se trata del derecho al trabajo que no solo es un derecho fundamental sino un principio constitucional que sirve de fundamento a todo el Estado por mandato del artículo 1° de la Constitución.

Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, toda limitación de un derecho fundamental debe ser sometido al control constitucional más estricto posible.

2. En materia del control de constitucionalidad siempre se encuentra presente el principio de igualdad, en el caso concreto, con mayor razón ya que el demandante señaló expresamente que se estaba violando el artículo 13 de la Constitución Política y otros, que establecen modalidades de la igualdad. Las normas declaradas exequibles violan la Constitución y el principio de igualdad, por cuanto en relación con la situación anterior de los trabajadores crean una situación más desigualitaria e inequitativa.

Es necesario precisar algunos conceptos que hacen más inteligible la problemática de la igualdad y sus reglas de distribución.

Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribución de la igualdad, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. Tales reglas especifican, explícita o implícitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un año de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia –es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una característica común (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategoría del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad) Oppenheim, Felix E., Conceptos Políticos una reconstrucción, Edt. Tecnos, 1987, Pág. 78.

Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto históricamente determinado. Por consiguientes, son consideradas más adecuadamente como reglas de redistribución. Hay una distribución que puede ser el resultado de la aplicación de cierta regla formal de distribución, o puede ser la consecuencia de una costumbre. Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporción del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. Como, queremos determinar si tal regla de redistribución es igualitaria y en qué grado, para ello debemos comparar la distribución dada históricamente, con la distribución que resulta de la aplicación de la regla.

Respecto a una distribución dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribución de beneficios o cargas determinadas es más igualitaria cuanto mayor sea la proporción del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia después de la aplicación de la regla, en comparación con la distribución original.

En otras palabras, la asignación es tanto más igualitaria cuanto más igualitaria sea la aplicación de la regla. Viceversa, una regla de redistribución es tanto más desigualitaria, cuanto más reduzca el tamaño del grupo seleccionado.

¿Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una política igualitaria o desigulitaria?; Depende: Si el año anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporción del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva política constituye una regla de distribución más igualitaria. Pero esta misma política es desigualitaria si anteriormente se admitió a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. La Constitución francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque amplió el sufragio a un número mucho mayor de ciudadanos (o sea, a más de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto número de impuestos). Respecto a esta situación histórica, la posterior introducción del sufragio universal constituyó de nuevo una redistribución igualitaria del derecho de voto Ibídem, pág. 83 y 84.

3. El propio legislador confiesa en este caso (artículo 45 parágrafo) que no sabe si logre el fin propuesto ni si el medio utilizado es adecuado y necesario. Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, cuando el fin no es claro que se logre y el medio utilizado no es idóneo ni necesario (ya que existen otros medios para lograr el fin con menos lesión del derecho al trabajo), la norma debe ser declarada inconstitucional. Esta ley, confiesa que no sabe si los trabajadores obtengan algún beneficio; sin embargo es claro que con estas disposiciones los trabajadores obtienen un perjuicio inmediato y los patrones un beneficio inmediato. Siendo en nuestro sistema constitucional el trabajo un valor, un principio y un derecho fundamental, en su protección no puede retrocederse sino que debe avanzarse permanentemente. Las normas acusadas son consecuencia del neoliberalismo y de las políticas que persiguen acabar con las conquistas laborales en donde es el trabajador el que siempre tiene que hacer el esfuerzo y no el capitalista.

Por las razones anteriores considera la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, que las normas demandadas de la ley 789 –artículo 25, 26,28 y 51- son inexequibles por desconocer las disposiciones constitucionales y las razones invocadas por el demandante y por violar las normas y argumentos que hemos planteado.

PETICION ESPECIAL

Dada la importancia del asunto sometido a consideración de la Corte Constitucional para la clase trabajadora y para el pueblo colombiano en general, solicitamos al Señor Magistrado Ponente doctor Sierra Porto con fundamento en los artículos 12 y 13 solicitar y convocar a una audiencia en la que puedan intervenir las centrales de trabajadores de Colombia.

Con todo respeto,


APECIDES ALVIZ FERNANDEZ
C.C. No.
Presidente CTC

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